Cambio climático: Conciencia y obligaciones Por Morelos Canseco Gómez
Antes del autoritarismo populista, dos enormes retos se habían planteado para la humanidad en el tránsito del siglo XX al XXI. El compromiso inaplazable por enraizar en los planos mundial y de los Estados-Nación el principio de la igualdad sustantiva entre los géneros, a fin de abatir y superar el rezago histórico de la discriminación contra las mujeres, y la acción para hacer frente al cambio climático generado por las acciones de los seres humanos en la temperatura del planeta, habida cuenta las consecuencias para la sostenibilidad de las sociedades presentes y futuras.
Dos consecuencias de las construcciones culturales de centurias: el prejuicio derivado de los roles asumidos o impuestos, y la ignorancia de la naturaleza y sus condiciones y ciclos en su relación con la especie dominante. La causa de la igualdad sustantiva avanza por la tenaz e incontrovertible determinación de las mujeres; no está exenta de obstáculos, resistencias y dificultades, pero es imparable por ser una reivindicación con la agencia de más de la mitad de la humanidad.
El otro reto, que atañe a la supervivencia del género humano y que, en principio, habría de despertar una actuación convencida, concertada, decidida y evaluable de la comunidad de naciones, ha logrado foros, cumbres y tratados que responden a esos calificativos, pero en los hechos refleja un paso lento, metas incumplidas, objetivos ajustables y compromisos postergados.
Ante ello, es altamente relevante que el 23 de julio último la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitiera la Opinión Consultiva solicitada a finales de marzo de 2023 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (AGONU) en torno a dos interrogantes que nos devuelven a la consideración básica del significado de los compromisos de los Estados parte en los instrumentos multilaterales sobre la materia: (a) ¿cuáles son las obligaciones de esos Estados, conforme al derecho internacional, a fin de asegurar la protección del sistema climático del planeta por las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero (GEI) para las generaciones presentes y futuras?, y (b) y ¿cuáles son las consecuencias legales para dichos Estados, a la luz de esas obligaciones, por sus acciones u omisiones que han causado un daño significativo al sistema climático del planeta?
En la solicitud no deja de percibirse el planteamiento sobre la solvencia que requiere responder in extenso preguntas sobre lo obvio: ¿cuáles son las obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento para los Estados parte que las asumieron en pleno ejercicio de sus respectivas soberanías? A partir del Protocolo de Montreal de 1987 para la protección de la capa de ozono, no debería haber duda de la naturaleza vinculante de los compromisos establecidos, desarrollados y precisados en la Convención Marco sobre el Cambio Climático de 1992, el Protocolo de Kyoto de 1997 para la reducción de las emisiones de GEI y el Acuerdo de París de la COP 21 en 2015 para limitar el calentamiento global a menos de 2°C en comparación con los niveles preindustriales y, preferiblemente, a 1.5°C.
Sin embargo, la realidad entre el objetivo adoptado, la consideración de lo avanzado y el tiempo que resta a fin de alcanzar la meta establecida para 2050 a partir del punto de inflexión que debe lograrse en 2030, constituyen el fondo de la preocupación de la AGONU y su solicitud. La CIJ ha emitido un sólido y contundente mensaje al ejercer su mandato y si bien la Opinión Consultiva no es vinculante para los Estados parte de los tratados, sí deja en claro el consenso alcanzado y la profundidad del criterio sostenido.
Lo primero, en casi 80 años de actuación y habiéndose emitido solo 29 documentos de esa naturaleza, este es el quinto que se aprueba por unanimidad de los jueces de la Corte, luego de un proceso histórico con el más alto nivel de participación, incluidas las audiencias públicas efectuadas del 2 al 13 de diciembre de 2024 con las declaraciones orales de 96 Estados y 11 organizaciones internacionales.
Lo segundo, la exposición sustentada de que los tratados sobre cambio climático establecen obligaciones vinculantes para los Estados parte a fin de contribuir a la mitigación de los GEI, cooperar con la comunidad internacional para alcanzar los objetivos pactados, mantener el compromiso asumido en forma de contribuciones determinadas nacionalmente -sucesivas y progresivas- y cooperar conforme a lo acordado en materia de transferencias financieras y tecnológicas. A su vez, se destaca la vigencia del respeto a los derechos humanos de fuente internacional, mediante la adopción de las medidas necesarias para proteger el sistema climático del planeta.
Para la CIJ, el incumplimiento de las obligaciones asumidas constituye un acto de ilicitud internacional que acarrea responsabilidad ante la comunidad de naciones. Si bien no se considera un caso concreto, sí se formula una consideración general sobre la naturaleza de la conducta estatal y sus consecuencias en el ámbito de la responsabilidad: el cese del acto ilícito, la garantía de no repetición y la reparación del daño.
En la Opinión Consultiva se exponen cuatro criterios que resultan hoy relevantes ante el conjunto de argumentaciones de los Estados partes para explicar -justificar- sus rezagos y, más bien, incumplimientos en los compromisos para hacer frente al cambio climático:
(i) el otorgamiento de licencias de exploración, la producción, el consumo y el subsidio de combustibles fósiles, así como la ausencia de medidas legislativas y regulatorias del sector privado para limitar sus emisiones, pueden constituir un acto internacional ilícito que no deriva de la emisión de los GEI, sino del quebrantamiento de obligaciones convencionales;
(ii) las acciones u omisiones estatales que causaron un daño significativo al sistema climático son científicamente determinables, tanto en su vertiente histórica como actual, por lo cual se diluye el razonamiento de que es difícil invocar responsabilidades estatales en virtud de la naturaleza, origen o daño causado;
(iii) el hecho de que el daño resulte de causas en las cuales concurren varios Estados parte no es suficiente para relevar de responsabilidad, toda vez que el daño y el nexo causal del acto ilícito deben apreciarse en forma compatible con los retos que el cambio climático plantea la humanidad, pues el vínculo causal puede establecerse en cada caso a través de una evaluación específica; y
(iv) las obligaciones asumidas en contra del cambio climático vinculan al Estado parte con la comunidad internacional y son exigibles porque todos los Estados parte tienen interés en el cumplimiento de las medidas de mitigación establecidas, sin demérito de la cuestión del daño particular causado por determinado o determinados incumplimientos.
El fino análisis de la CIJ vuelve a señalar la naturaleza de los compromisos adoptados por los Estados en los tratados hechos para evitar la crisis climática global y la esencia de la responsabilidad de cada uno y del conjunto para actuar con diligencia, buena fe y conciencia del bien en juego y el valor mayor para la sostenibilidad de la humanidad en el planeta. Es una convocatoria desde la fuerza de la razón ética y las convenciones soberanamente adoptadas para que la crisis climática presente sea enfrentada con éxito.